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A CONTINUACIÓN EXPONEMOS UN TEXTO EXTRAIDO DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE CONSUMO CON INFORMACIÓN SOBRE ARMAS DE FUEGO Y SUS IMITACIONES

INFORME SOBRE ARMAS DE FUEGO Y SUS IMITACIONES Y NOTA COMPLEMENTARIA

INTRODUCCIÓN

La utilización de armas de fuego y sus imitaciones por parte del público en general, así como por la población infantil como instrumento de juego, está sometida a una serie de condiciones que restringen su empleo indiscriminado, las cuales se basan, esencialmente, en el riesgo potencial que estos artículos pueden suponer para la seguridad ciudadana.

Aunque el empleo de armas de fuego reales, normalmente no plantea dudas sobre su peligrosidad y, por lo tanto, no da lugar a errores en el consumidor en lo que se refiere a su adquisición, tenencia y utilización, no ocurre lo mismo con las imitaciones y réplica de aquéllas, máxime cuando en muchos casos, son adquiridas como un instrumento de juego para la población infantil.

Con el fin de contribuir a su conocimiento y al objeto de evitar a la población riesgos contra su seguridad, así como actuaciones administrativas sancionadoras como consecuencia de la errónea utilización de armas de fuego y sus imitaciones, sobre todo por parte de los niños, a continuación se indica la normativa que resulta de aplicación para estos artículos, así como para aquellos juguetes que los imitan.

NORMATIVA SOBRE ARMAS E IMITACIONES Y RÉPLICAS DE ARMAS DE FUEGO

  • Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE 5-3-93)

Dicho reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición, enajenación, tenencia y utilización, así como las medidas de control necesarias para salvaguardar la seguridad pública.

Clasificación

En el artículo 3 del citado Reglamento se establece una enumeración y clasificación de las armas de fuego reglamentadas, en función de sus características y grado de peligrosidad y destino o utilización.

Entre las distintas categorías de armas, interesan especialmente, a efectos del presente informe, las siguientes, dado que por sus características son las que pueden crear mayor confusión en cuanto a su tenencia y utilización:

  •  3ª categoría

3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

  •  4ª categoría

Carabinas y pistolas de tiro semiautomático y de repetición, y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, de un solo tiro y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

  •  7ª categoría

6. Revólveres o pistolas detonadoras

  1. Señales y marcas

En el artículo 28.1 se establece que las armas de fuego, así como aquellas de las categorías 3ª.3, 4ª y 7ª.1, 2 y 3, deberán llevar una numeración correlativa de fábrica.

  1. Tenencia y uso

La tenencia y uso de las armas de categoría 3ª.3 precisan licencia de armas (art. 96.2), que solamente se expedirá a mayores de edad (art. 102.1).

Las armas de la categoría 4ª (carabinas y pistolas de aire u otro gas comprimido) se podrán adquirir y tener en el propio domicilio sin necesidad de tarjeta ni licencia de armas, únicamente con la declaración de la venta, la clase de armas y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio donde resida éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil (art. 54.3).

No obstante, para llevar y usar dichas armas fuera del domicilio deben estar documentadas singularmente mediante tarjetas de armas que las acompañarán en todo caso, y serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que residan los solicitantes (art. 96.6 y 105.1).

Las armas de la categoría 4ª.1 se podrán documentar en un número máximo de seis, mediante la tarjeta A, cuya validez será de 5 años. Las armas de la categoría 4ª.2 se podrán documentar en número ilimitado mediante la tarjeta B, de validez permanente (art. 105.2).

Los solicitantes de la tarjeta A, deberán acreditar haber cumplido 14 años de edad (art. 105.4).

Las armas de la categoría 7ª.6 se podrán adquirir previa acreditación de la mayoría de edad del comprador mediante la exhibición del DNI, pasaporte, tarjeta o autorización de residencia, cuyos datos deberán ser consignados en los correspondientes libros por el establecimiento vendedor (art. 54.5).

  1. Venta

Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previo a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire u otro gas comprimido, comprendidas en las categorías 4ª y 7ª.5 y 6, así como de armas de fuego inútiles o inutilizadas (art. 56.a)).

Las armas inutilizadas o inútiles se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas, definidas en el art. 108.1, el correspondiente certificado de Intervención de Armas (art. 108.4).

Por otra parte, los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la venta de armas antiguas o históricas originales y de sus réplicas o reproducciones, siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil y lleven libro de entradas y salidas de armas. Dicha Intervención podrá inspeccionar las existencias y documentación de las armas, de la misma forma que en las armerías (art. 56.b)).

  1. Imitaciones de armas de fuego

Según el vigente Reglamento de Armas, queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o coleccionismo, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego. Se exceptúan de la prohibición aquéllas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil (art. 5.2).

Dichas imitaciones de armas podrán tenerse en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo siempre que estén legalizadas mediante la inscripción en un Libro-Registro diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro (art. 107.b)).

  1. Intervención e inspección

El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, interviene en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de armas, y a través de la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas (art. 7).

En este sentido, la Guardia Civil inspeccionará cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos (art. 8).

  1. Régimen sancionador

La competencia para imponer sanciones a infracciones no consideradas delitos será ejercida por los órganos a los que se refiere el art. 29 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, correspondiendo a los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno de Ceuta y Melilla la imposición de sanciones por infracciones graves y leves y, en determinados casos, a los Alcaldes, aquéllas calificadas como leves (art. 159.1).

En materia de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, circulación y comercio será la Dirección General de la Seguridad del Estado, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, la competente para la imposición de sanciones, por infracciones muy graves, y la propia Dirección General de la Guardia Civil en aquellos casos que supongan infracciones graves o leves (art. 159.2).

En el caso en que las infracciones cometidas sean consideradas delitos, se remitirá al Ministerio Fiscal todos los antecedentes necesarios para que se proceda a la instrucción del caso.

NORMATIVA SOBRE ARMAS DE JUGUETE

  •  Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de juguetes (BOE 12-7-90), modificado por Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero (BOE 26-4-95)

Este Real Decreto se aplicará a todas aquellas armas que sean consideradas juguetes, a excepción de las excluidas por su Anexo I de su ámbito de aplicación, como son:

    • Armas de aire comprimido.
    • Imitaciones fieles de armas de fuego reales.

Ambos tipos de artículos se regirán por lo establecido en el Reglamento de Armas vigente.

  •  Orden del Ministerio del Interior, de 29-7-1978, sobre circulación, venta y tenencia de juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego (BOE 10-8-78)

Los juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego deberán cumplir, además de lo establecido en el Real Decreto 880/1990, lo previsto en la citada Orden Ministerial, la cual establece lo siguiente:

  1. La Dirección General de la Guardia Civil (Intervención Central de Armas) debe autorizar la circulación, venta y tenencia de juguetes que, por su tamaño, color y estructura, puedan ser confundidos con armas de fuego, teniéndose en cuenta los siguientes requisitos:
  • Juguetes que no proyectan objeto alguno:

La boca de fuego estará bloqueada por un tapón rojo, de “zamak” o calamina, fundido al cañón y con una longitud interior igual, al menos a la mitad del mismo, sobresaliendo un mínimo de 3 mm al exterior. Si se trata de reproducciones de revólveres, no deberán tener recámaras en el tambor, que deberá ir protegido por una solapa, del mismo material del juguete y fundido a la pieza de forma que no sean visibles las perforaciones.

  • Juguetes que proyectan objetos:

Deberán llevar una abrazadera, de color rojo, de 5 mm de anchura y 3 de altura, como mínimo, alrededor del cañón y fundida al mismo, de igual material que el resto de la pieza e inmediatamente detrás del punto de mira.

  1. Los importadores de juguetes que simulen armas solicitarán a la Dirección General de la Guardia Civil (Intervención Central de Armas) informe sobre si los modelos cuya adquisición pretendan para su venta en España son susceptibles o no de que se permita su comercialización.
  2. La publicidad de los juguetes se hará indicando las medidas adoptadas para evitar que puedan inducir a error sobre su autenticidad, circunstancia que, igualmente, se hará constar en los embalajes.

La referida Orden se considera en vigor, por cuanto no ha sido derogada expresamente por las disposiciones sobre armas y juguetes y por no contradecirse su contenido con el texto de aquéllas.

CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta todo lo anterior, a continuación se expone la normativa que resulta de aplicación a los distintos artículos objeto del presente informe:

  • Juguetes que simulan armas reales y no pueden ser confundidas con armas de fuego (Real Decreto 880/1990, de 29 de junio y su modificación).
  • Juguetes que simulan armas reales y pueden ser confundidos con armas de fuego (Real Decreto 880/1990, de 29 de junio y su modificación y Orden del Ministerio del Interior, de 29-7-1978).
  • Armas de aire u otro gas comprimido (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero).
  • Imitaciones fieles de armas de fuego reales (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero).

En lo que se refiere a competencias administrativas, la Dirección General de la Guardia Civil es competente en materia de comercialización de armas y sus imitaciones o réplicas, así como de su tenencia y uso.

Asimismo, dicha Dirección General es competente para autorizar la circulación, venta y tenencia de juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego.

Por lo tanto, cualquier información a la que el INC pueda tener acceso que haga suponer un incumplimiento del Real Decreto 137/1993 o de la Orden Ministerial de 29-7-78, especialmente en materia de comercialización, será remitida a la Intervención Central de Armas y Explosivos, dependiente de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil, para su conocimiento y a los efectos que se estimen procedentes.

Asimismo, la información que en este sentido pueda estar a disposición de alguna Comunidad Autónoma, será comunicada a la Intervención Territorial de la Guardia Civil ubicada en su ámbito de actuación.

Madrid, 29 de abril de 1996

NOTA COMPLEMENTARIA AL INFORME SOBRE ARMAS DE FUEGO Y SUS IMITACIONES (DOC. OC/SS/I.23-96/I. FINAL)

El Reglamento sobre armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, tiene como objeto salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas reglamentarias a dichas materias.

El Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes excluye de su ámbito a:

  • armas de aire comprimido
  • imitaciones fieles de armas de fuego reales

El Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, aprueba el Reglamento de etiquetado de productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, establece los datos mínimos exigibles que, necesariamente, deben figurar en el etiquetado de los productos industriales que lleguen al consumidor, a fin de asegurarle una información suficiente.

Estos artículos, en general, por sus características, tienen, en algunos casos, limitaciones en la edad, venta y tenencia, así como deben advertir de los riesgos que podrían generar o indicar precauciones a tener en cuenta, por lo que al consumidor se le debe proporcionar la información sobre todas estas características, para que realice un buen uso del producto que garantice su seguridad.

Teniendo en cuenta lo comentado:

  • Los juguetes con forma de armas deben reunir los requisitos esenciales de seguridad recogidos en el Real Decreto 880/1990 y su etiquetado correspondiente llevará marcado “CE”. Asimismo, se podrá solicitar al fabricante o importador el dossier que justifique dicho marcado.
  • Los juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, y la Orden del Ministerio del Interior de 29 de junio de 1978. Deberán etiquetarse como los juguetes.

Por ello deberán ir con el marcado “CE” y se podrá solicitar el dossier que justifique este marcado.

Las armas de aire comprimido y las imitaciones de armas que, por sus características externas, puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, no se consideran juguetes, están incluidas en el Reglamento de armas y, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 137/1993, que lo aprueba, desde el punto de vista de información al consumidor, bien cuando se vendan envasadas o sin envase, deben ir etiquetadas con los siguientes datos:

  •  denominación del producto y clase a la que pertenecen según el reglamento de armas
  •  indicación clara que no se pueden utilizar por menores de 14 ó 16 años, según el caso.
  •  autorización necesaria para su uso.
  •  advertencias de seguridad y prohibiciones que requiera en cuanto a la venta, tenencia y uso adecuado.
  •  características del producto.
  •  responsable con las señas completas.
  •  lote

Estos artículos no podrán presentarse de forma conjunta para su comercialización con otros productos, y aún menos junto a juguetes.

En los establecimientos deben colocarse en lugares protegidos y nunca al alcance de los consumidores, y para su comercialización deben respetarse las indicaciones recogidas en el etiquetado.

En consecuencia, los artículos con forma de arma de fuego que se ofrezcan al consumidor pueden ser armas (Real Decreto 137/1993) o juguetes (Real Decreto 880/1990), y en materia de seguridad cumplirán los requisitos establecidos en sus correspondientes decretos, y, en materia de información al consumidor, el etiquetado se completará con lo recogido en el Real Decreto 1468/1988.

Los órganos notificados tendrán en cuenta estos criterios y, en caso de duda sobre la clasificación del artículo, aconsejarán al fabricante lo consulte a la Intervención Central de Armas y Explosivos, dependiente de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil.

Por último, en relación con los productos que se encuentran en el mercado, a efectos de inspección, será el etiquetado de ellos el que nos determine el tipo de producto de que se trate:

si el producto va con marcado “CE” se considera juguete, y se el aplicarán los requisitos de juguetes, pudiendo exigir el dossier que avala dicho marcado

si el producto no lleva marcado “CE”, no se considera juguete. En este caso se le exigirá el etiquetado correspondiente que informe de su limitación de venta, uso, edad,….

En caso de no cumplimiento con los requisitos establecidos se adoptarán las medidas que se consideren necesarias.